| Artículo 39. Para la disolución de la Federación se aplicará el quórum establecido en la Ley para estos efectos.
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Artículo 40. Decretada la disolución, los bienes y activos se destinarán al cubrimiento de los pasivos de acuerdo al orden de prelación establecido en el Código Civil.
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| Artículo 41. El Congreso Nacional de Municipios nombrará un liquidador principal y un suplente, fijándole la remuneración y el tiempo de ejecución de la liquidación. Durante el proceso de liquidación continuará funcionando el Consejo Ejecutivo con reuniones mínimas cada trimestre para conocer el avance de la liquidación. |
| Artículo 42. Compete al Consejo Ejecutivo vigilar el desarrollo de la liquidación para que ésta se ejecute dentro del término señalado y, remover a los liquidadores en caso de negligencia, impericia o causales que justifiquen la remoción. |